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COMUNICACION AL MINISTERIO
Artículo 1º - Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
CONTENIDO DE LA COMUNICACION
Art. 2º - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o sólo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.
COPIA DE LA COMUNICACION AL SINDICATO
Art. 3º - Con la misma anticipación establecida en el art. 1° los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4º - De oficio o a petición de partes la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3°; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el art. 2°; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3°; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Art. 5º - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.
SANCIONES
Art. 6º - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto dará lugar a las sanciones previstas en el art. 5° de la Ley 18.694 y sus modificatorias.
Art. 7º - De forma.
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