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Imp. a las Ganancias. D.R. (Cont.)
Gastos de representación
ARTICULO 141.- A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.
Honorarios
ARTICULO 142.- La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:
a) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio.A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.
ARTICULO ... Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configure las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.
Socios administradores
ARTICULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos 18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j), de la ley, son aquéllos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
(1)
ARTICULO .... - A efectos de lo dispuesto en
el inciso a), del artículo 88
de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del
contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los
artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones
previstas en el artículo
incorporado a continuación del mismo y en los
incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.![]()
Retiros de los socios
ARTICULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 49, incisos b) y c) de la misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios.
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
ARTICULO 145.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
ARTICULO 146.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:
a) el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
b) el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:
I.- hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II.- hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
ARTICULO ... A efectos de lo dispuesto por el inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.
(2)
La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas
independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas,
dicha limitación será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes
independientes.![]()
Mejoras
ARTICULO 147.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó 59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
ARTICULO 148.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aún cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Amortizaciones y pérdidas por desuso
ARTICULO 149.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449.
Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
Beneficiarios del exterior
ARTICULO 150.- La retención del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 de la misma.
ARTICULO 151.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
(1)
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no
cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el
inciso h), del precitado artículo 93.![]()
ARTICULO 152.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985.
ARTICULO 153.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
ARTICULO 154.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
ARTICULO 155.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.
ARTICULO
...
-
Derogado
por el Decreto Nº 916/04.![]()
ARTICULO ... El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
ARTICULO 156.- En los casos previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 157.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 158.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.
ARTICULO ... Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma norma.
Ajuste por inflación.
ARTICULO 159.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.
ARTICULO 160.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la ley.
(1)
Según el Decreto 290
(2)
Según el Decreto 1037
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