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Art. 11.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Art. 12.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) películas cinematográficas
extranjeras;
b) cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero;
c) transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior;
d) servicio de telex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior;
e) todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
Art. 14.-
(2)
Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o
entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma
separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos
estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las
rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente
argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que
operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el
artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz,
cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y
cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las
mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades
independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir
la información del Banco Central de la República Argentina que considere
necesaria a estos fines.![]()
Art. 15.-
(2)
Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las
empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente
argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o
coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por
empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.
La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
(7)
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate
de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto
cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus
derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados
transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea
el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a
fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de
cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la
mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, sin considerar el precio al
que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación.
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen.
No obstante la extensión del
citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente
cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en
forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a
través de un intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las
mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo
párrafo del presente.![]()
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un
control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en
el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas
semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para
analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos,
sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito
un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.![]()
Art. 15 bis.-
(2)
A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una
sociedad comprendida en los incisos a) y b)
del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el
inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado
artículo o un establecimiento contemplado en el
inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el
exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o
jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de
acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las
actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de
entidades.![]()
Art. 16.- Además de lo dispuesto por el artículo 5°, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición;
b) las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
(7)
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que
dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados,
constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula
tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se
paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se
configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración
jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.![]()
[Ver Dto.194/98]
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
(5)
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
-incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos,
sociedades y empresas a que se refiere el
artículo 49 en sus incisos a),
b) y c) y en su
último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas
resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de
aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los
quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.![]()
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
(1)
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de
cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo
de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los
cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de
lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos
derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto
reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado,
sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.![]()
[Ver Art. 35, Art. 50, Art. 115, Art. 116, Art. 118]
Art. 20.- Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
b) las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades;
c) las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad;
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios;
e) las ganancias de las instituciones religiosas.
f) las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
(2)
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de
aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de
carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales![]()
g) las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1) caja de ahorro;
2) cuentas especiales de ahorro;
3) a plazo fijo;
4) los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público
conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo
que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(3)
Eliminado por el artículo 3, inciso a) de la
ley 25.402.![]()
i) los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado;
j) hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior;
k)
(2)
Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales
cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo
resuelva el PODER EJECUTIVO.![]()
l) (derogado por Ley 26.545)
m) las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad;
n) la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;
o) el valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios;
p) las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas;
q)
(2)
Eliminado por el artíulo 1º, inciso g, de
la ley 25.239![]()
r) las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina;
s) los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación;
t)
(1)
Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos
nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por
el Banco Central de la República Argentina.![]()
u)
(2)
Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de
Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.![]()
v) los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera;
w)
(5)
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en
las previsiones del inciso c), del artículo 49,
excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto
acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos
sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este
inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en
programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III
de la misma ley.![]()
(6)
x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia
contemplado por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones.
La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de
esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención
prevista en este inciso.![]()
(1)
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo
de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente,
-incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en
dichas finalidades.![]()
(2)
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el
inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el
inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el
artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que
surja de la compensación de los mismos![]()
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquéllas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
[Ver Art. 21, Art. 81, Art. 109]
Los textos en negrita corresponden a normas observadas originalmente por Poder Ejecutivo y ratificadas por la insistencia del Poder Legislativo.
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