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Art. 21.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
Art. 22.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
[Ver Art. 25, Art. 88, Art. 110]
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23.-
(4)
(5) Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) (7) siempre que sean residentes en el país;
b)
(6)
En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) (7),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) (7) anuales por el cónyuge;
2. CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) (7) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) (7) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles.![]()
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) (7) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
(6)
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos
a), b)
y c) del artículo 79 citado. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo.![]()
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el
mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el
inciso c) del citado Artículo 79,
originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad
de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
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(1)
Art. 23-bis.- Derogado por la Ley 26.477
Art. 24.- Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Art. 25.- Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Art. 26.- A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
Art. 27.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
(Ver Circular 8/11)
Art. 28.- Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) actividades personales (profesión,
oficio, empleo, comercio, industria);
b) bienes propios;
c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Art. 30.- Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) que se trate de bienes adquiridos por
la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del
artículo anterior;
b) que exista separación judicial de bienes;
c) que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud
de una resolución judicial.
[Ver
Art. 32]
(5)
Montos establecidos por Dto. 298/07
(7)
Texto según Dto. 1426/08
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