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Ley 23.966

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

CAPITULO I

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Artículo 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

Art. 2° - El hecho imponible se perfecciona:

a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.

b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este Capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

Art. 3° - Son sujetos pasivos del impuesto:

a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.

b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la ley 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de 200.000 m3 (doscientos mil metros cúbicos) de productos gravados por dicha ley.

La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

I. Haber comercializado no menos de 100.000 m3 (cien mil metros cúbicos) de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante las constancias de facturación pertinentes.

c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

arrowa.gif (843 bytes)(4) d) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación.arrowa1.gif (69 bytes)

Art. 4° -arrowa.gif (843 bytes)(7) Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 70%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 62%
e) Nafta virgen 62%
f) Gasolina natural 62%
g) Solvente 62%
h) Aguarrás 62%
i) Gas oil 19%
j) Diesel oil 19%
k) Kerosene 19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, el solvente y el aguarrás, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

Concepto $ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375

e) Nafta virgen 0,5375

f) Gasolina natural 0,5375

g) Solvente 0,5375

h) Aguarrás 0,5375

i) Gas oil 0,15

j) Diesel oil 0,15

k) Kerosene 0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años.arrowa1.gif (69 bytes)

arrowa.gif (843 bytes)(7) Art. 4-bis. - El impuesto de esta ley se liquidará aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso.

A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos las bonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001 o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, según corresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada, siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo se exigirá, solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen, correspondiendo en todos los casos cumplir con el requisito de la debida contabilización.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.

En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración -con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de esta ley- o de transferencia no onerosa de dichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.

En los casos en que por las modalidades de comercialización de los productos gravados, se presente controversias para la determinación del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, o éste no exista, la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- establecerá los valores de referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación del gravamen.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en caso de incumplimiento del responsable del impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.

En ningún caso el valor computable a los fines de la liquidación del impuesto podrá ser inferior al valor de referencia que publique en el Boletín Oficial de la República Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos, en base a la información que deberá aportar a ese organismo la Secretaría de Energía, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza correspondientes al penúltimo mes anterior al de la liquidación. El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el procedimiento a seguir a efectos de la determinación del valor de referencia antes citado.

En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo. En el momento en que el importador consuma o revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-. En todos los casos se computará como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a que se refiere el presente artículo.

Art. 5° -arrowa.gif (843 bytes)(7) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.

Art. 6° - arrowa.gif (843 bytes)(7) Derogado por la Ley Nº 25.745

Art. 7° - Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) Tengan como destino la exportación.

b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c) arrowa.gif (843 bytes)(5) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.arrowa1.gif (69 bytes)

d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la Ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, Diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

arrowa.gif (843 bytes)(7) Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedente, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, y considerando el precio vigente en uno de dichos momentos, de manera tal que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley 24769, sino la determinación de aquélla deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra sustanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

Art. 7.1.-arrowa.gif (843 bytes)(5) La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.arrowa1.gif (69 bytes)

Art. 8° - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente Capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.

Art. 9° - Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.

Art. 9.1 -arrowa.gif (843 bytes)(5) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

Art. 9.2 - Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físicoquímicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.arrowa1.gif (69 bytes)

CAPITULO II

GAS NATURAL

Art. 10 - arrowa.gif (843 bytes)(7) Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio al consumidor.

Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo incorporado a continuación del artículo 4°, al que se adicionará un importe o porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular, mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Energía de la Nación, en función de las variaciones del precio final de mercado.

Art. 11 - El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.

Art. 12 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquéllos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.

Art. 13 - Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los artículos 5° y 6°.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 14 - Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporario de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta los mismos.

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -detratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.

Art. 15 - Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% (ciento por ciento) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

arrowa.gif (843 bytes)(7) El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% (ciento por ciento) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 15.1 - arrowa.gif (843 bytes)(1) Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley 25063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.arrowa1.gif (69 bytes)

arrowa.gif (843 bytes)(4) Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del presente.

Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal.arrowa1.gif (69 bytes)

Referencia(2) Art. (...) Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

Referencia(3) El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.arrowa1.gif (69 bytes)

(Ver RG 1088)

Art. (...)- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar el régimen previsto en el artículo 15 y agregado a continuación del artículo 15, precedentes, para aquéllos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.

arrowa.gif (843 bytes)(7) Art. (...) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores.

Art. 16 - El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.

Art. 17 - Deróganse la ley 17597 y sus modificaciones; la ley 20073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la ley 23549; el decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la ley 16656, el inciso c) del artículo 2° de la ley 17574 y los incisos a) y b) del artículo 2° de la ley 19287.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION

Art. 18 - El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente Título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las Provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (L. 21581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:

  Tesoro Nacional % Provincias %       FONAVI %    
Hasta el 30/6/1992 47 13 40
Del 1/7/92 al 31/12/1992 42 17 41
Del 1/1/93 al 30/6/1993  38 20 42
Del 1/7/93 al 31/12/1995  34 24 42
Desde el 1/1/1996 29 29 42

CAPITULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 27 - La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º.

Art. 28 - Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 6 (seis) años y multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.

Art. 29 - La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.

Art. 30 - Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de 1 (un) mes a 1 (un) año y multa de 2 (dos) a 6 (seis) veces el precio total del producto en infracción.

Art. 31 - Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penal y la multa conjunta e independiente de 6 (seis) veces del precio total del producto en infracción.

Art. 32 - El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.

Art. 33 - Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.

arrowa.gif (843 bytes)(1) Texto Según Dto. 802/01

arrowa.gif (843 bytes)(2) Texto Según Dto. 987/01

arrowa.gif (843 bytes)(3) Texto Según Dto. 1029/01

arrowa.gif (843 bytes)(4) Texto Según Dto. 1396/01

arrowa.gif (843 bytes)(5) Texto Según Ley Nº 25.345

arrowa.gif (843 bytes)(6) Texto Según Resolución (ME) Nº 725/02

arrowa.gif (843 bytes)(7) Texto Según Ley Nº 25.745

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