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FONDO NACIONAL DE
INCENTIVO DOCENTE
Creación. Financiamiento. Sujetos pasivos del impuesto. Excepción. Facultad a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
[Ver RG 332, RG 356, RG 368, RG 573, RG 586, RG 598]
Sancionada: Noviembre 18 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.
B.O.: 15/12/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
ARTICULO 1º
- Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un
impuesto anual (*) que se aplicará
sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($
4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de
cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio
nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el
término de cinco (5) años
(1)
a partir del 1º de enero de 1998.
(*) NOTA: La Ley 25.239 dispuso lo siguiente:
Derógase a partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los artículos 10 a 19 de la citada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999 por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.
En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de Coparticipación Federal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para los ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a la financiación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del plan de facilidades de pago establecido en el párrafo anterior.
Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.
El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.
ARTICULO 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º - Derogados por la Ley 25.239
ARTICULO 10. - Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con el producido de este impuesto, serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes, de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.
ARTICULO 11.
- El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá anualmente el total de su
producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($
700.000.000).
(1)Si
la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1º
de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado,
la administración nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de
la parte que le corresponde percibir al Estado nacional de la recaudación de
otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la
seguridad social.
ARTICULO 12.
- Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las
provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las
retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la
normalización de los salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las
remuneraciones con posterioridad al 1º de enero de 1996.
b) En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán sustituir
recursos de sus presupuestos por los provenientes del Fondo Nacional de
Incentivo Docente.
c) Desarrollar un programa de mejoramiento de la administración del sistema
educativo de cada jurisdicción que optimice la gestión de los recursos.
ARTICULO 13. - Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.
ARTICULO 14. - En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.
ARTICULO 15. - El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 16. - Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de -Fondo Nacional de Incentivo Docente-. Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 17. - Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro -Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente ley.
ARTICULO 18. - El Ministerio de Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.
ARTICULO 19. - La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.
ARTICULO 20.
-
(1)
Transitorio. Durante 1998 la liquidación a los agentes que cumplan las
condiciones establecidas en la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas
trimestrales: julio-septiembre y octubre-diciembre.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Mario L. Pontaquarto.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.053
Bs. As., 10/12/98
VISTO el Expediente Nº 020-001960/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.053, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de noviembre de 1998, se crea el Fondo Nacional de Incentivo Docente, que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional.
Que la imposición prevista se establece por un término de CINCO (5) años a partir del 1º de enero de 1998.
Que por razones de política y administración tributaria, no se considera oportuna la aplicación del gravamen en forma retroactiva al inicio de un período fiscal que se encuentra en vísperas de su finalización, sobre todo teniendo en cuenta las dificultosa tarea que implica la confección de los respectivos padrones de registro de los bienes comprendidos en el impuesto, que podría derivar en una superposición del gravamen con el correspondiente al año siguiente.
Que asimismo, el artículo 11 del citado Proyecto de Ley dispone que el referido Fondo distribuirá anualmente el total de su producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000), determinando que si la recaudación del impuesto a que alude el artículo 1º no produjese los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que corresponde percibir al ESTADO NACIONAL de la recaudación de otros impuestos, sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la Seguridad Social.
Que la actual situación del Tesoro Nacional y la prevista para 1999 se ven afectadas por una merma en la percepción de los recursos, fruto principalmente del impacto de las fluctuaciones financieras de los mercados internacionales, lo que no permitiría la atención de nuevos gastos como sería la garantía anual a que se refiere el mencionado artículo 11.
Que por otra parte y teniendo en cuenta lo expresado en el Considerando anterior, la afectación de los recursos en la parte que le corresponde percibir al ESTADO NACIONAL agravaría dicha situación, dejando sin financiamiento necesidades básicas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Que asimismo, el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo acentuará el déficit previsto originalmente, modificando con ello las metas fiscales comprometidas con Organismos Internacionales.
Que por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley dispone que la liquidación de las retribuciones de los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en la misma, serán retroactivas al 1º de enero de 1998, abonándose en DOS (2) cuotas, cada una de ellas en el tercer y cuarto trimestre de dicho año.
Que dicho precepto está directamente imponiendo un gasto antes de que se generen los recursos, lo que desvirtúa el concepto de fondo específico y le agrega una gravosa carga adicional a la de la garantía al Tesoro Nacional.
Que la atención de dicho gasto no está contemplada en las previsiones presupuestarias del corriente ejercicio ni del próximo y al no contar con financiamiento hace inviable su liquidación y pago tal cual lo dispone dicha norma.
Que en virtud de lo manifestado se estima
procedente observar la expresión -a partir del 1º de enero de 1998- consignada
al final del artículo 1º, la frase "Si la recaudación del
impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley no
produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la
Administración
Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le
corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin
afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social" ,
incluida en el artículo 11 y el
artículo 20, del referido Proyecto de Ley.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvanse la expresión "a partir del 1º de enero de 1998" consignada al final del artículo 1º, la frase "Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social", incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.053.
Art. 2º - Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.053.
Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Alberto J. Mazza. - Jorge Domínguez. - Antonio E. González. - Guido Di Tella. - Susana B. Decibe.
(1)
Texto observado por el Poder Ejecutivo
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