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Ley 25.732

Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que se hallan previstos en convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo celebrados en el marco de la Ley 25.414.

(Ver RG 1493)

Sancionada: Marzo 12 de 2003

Promulgada parcialmente: Abril 1 de 2003

B.O. 3/4/03

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el impuesto a la ganancia mínima presunta -creado por el título V de la ley 25.063 y sus modificaciones- que, en virtud de los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la ley 25.414, se hallan previstos en el inciso b) del artículo 1° del decreto 730 de fecha 1° de junio de 2001; en el inciso a) del artículo 1° del decreto 732 de fecha 1° de junio de 2001; en el inciso b) del artículo 1° del decreto 935 de fecha 25 de julio de 2001; en el inciso b) del artículo 1° del decreto 1054 de fecha 22 de agosto de 2001; en el artículo 8° del decreto 1380 de fecha 1° de noviembre de 2001 y en el artículo 6° del decreto 1396 de fecha 4 de noviembre de 2001.

ARTICULO 2° - Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 12, título V de la ley 25.063 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente.

Asimismo, el valor de idénticos bienes, en el supuesto en que el contribuyente no haya dado comienzo efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta tanto la misma no haya tenido efectivo principio;

b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

Asimismo, tampoco serán computables respecto de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el valor de las inversiones en la adquisición, construcción o mejoras de nuevos edificios y/o bienes inmuebles en general, hasta que la actividad propia de la persona, entidad o emprendimiento que los involucre y al que pertenezcan, no haya tenido efectivo comienzo respecto de terceros.

En el supuesto del segundo párrafo del presente inciso y en el segundo del inciso a), se tendrá por no iniciada la actividad durante los períodos de prueba, en tanto y en cuanto los mismos no superasen los cuatro meses calendario.

Cuando el comienzo de la actividad contemplada en el segundo párrafo del presente inciso y del inciso a), acaezca luego de iniciado el ejercicio fiscal, el impuesto, respecto de los bienes precisados en los incisos mencionados, recién se aplicará en el ejercicio siguiente.

Las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) y de los párrafos segundo y tercero del presente inciso, sólo serán aplicables hasta un máximo de tres (3) ejercicios siguientes al de la materialización de la inversión.

ARTICULO 3° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar respecto de aquellos beneficios no contemplados en el artículo 1° de la presente ley, los decretos n° 761 del 11 de, junio de 2001, 929 del 24 de julio de 2001, 977 del 31 de julio de 2001, 1046 del 16 de agosto de 2001, 1148 del 7 de septiembre de 2001, 1216 del 26 de septiembre de 2001 y 1436 del 6 de noviembre de 2001, por los cuales se aprobaron los Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo celebrados en el marco de la ley n° 25.414, y los decretos n° 730 del 1° de junio de 2001, 732 del 1° de junio de 2001, 778 del 12 de junio de 2001 y su modificatorio n° 1304 del 18 de octubre de 2001, 935 del 25 julio de 2001, 987 del 3 de agosto de 2001 y 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario n° 1185 del 20 de septiembre de 2001 y los artículos 5° y 6° del decreto n° 1522 del 23 de noviembre de 2001. La presente autorización caducará el 25 de mayo de 2003.

ARTICULO 4° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto al artículo 4° para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES.

EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSE L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto N° 768/2003

Bs. As., 1/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0044096/2003 y su agregado sin acumular N° S01:0044096/2003 (copia), ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del proyecto citado en el Visto modifica los incisos a) y b) del Artículo 12 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificatorias, por el cual se creó el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que la norma proyectada extiende el plazo de no computabilidad de las inversiones en bienes muebles amortizables, excepto automóviles y en la construcción de nuevos edificios o mejoras hasta el momento en que el contribuyente haya dado comienzo efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta tanto la misma haya tenido efectivo principio.

Que, a su vez, incorpora en el régimen de no computabilidad, a las inversiones en la adquisición de bienes inmuebles en general.

Que excluir de la base imponible determinados bienes hasta que se dé comienzo efectivo a la actividad y a que tenga principio efectivo, significa supeditar la aplicación del tributo al acaecimiento de hechos cuyo control y verificación resultarán muy problemáticos para el fisco.

Que, asimismo, normas de esa naturaleza pueden transformarse en incentivos para evadir el gravamen, pudiendo acarrear, inclusive, el ocultamiento de operaciones con el fin deliberado de retrasar la imposición, lo cual, indudablemente repercutirá, además, en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado.

Que, corresponde recordar que oportunamente, cuando se pretendió impulsar una medida como la proyectada y con iguales fundamentos a los que anteceden, se la consideró sumamente inconveniente por lo que en sustitución se elevó de CUATRO (4) a DIEZ (10) años el plazo establecido en el quinto párrafo del Artículo 13 de la ley del gravamen, por el cual se permite que los excedentes del impuesto a la ganancia mínima presunta no absorbidos por el impuesto a las ganancias, puedan computarse como pago a cuenta de este último.

Que, por su parte, el Artículo 4° del mencionado Proyecto de Ley establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto al Artículo 4° para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

Que es dable reparar que la norma referida en el considerando anterior menciona el Artículo 4° del proyecto lo cual resulta inconsistente por lo que corresponde observar la expresión "respecto al artículo 4°".

Que consecuentemente corresponde observar en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 el Artículo 2° y en el Artículo 4° de dicho Proyecto la expresión "respecto al artículo 4°".

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 el Artículo 2°.

Art. 2° - Obsérvase en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 en el Artículo 4°, la expresión "respecto al artículo 4°".

Art. 3° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732.

Art. 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Juan J. Alvarez. - Carlos F. Ruckauf. - Graciela Camaño. - Graciela Giannettasio. - Aníbal D. Fernández. - Jorge R. Matzkin. - Ginés M. González García. - José H. Jaunarena. - María N. Doga.

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