DAE - Sistema de Informacion Impositiva y Laboral On-Line
Inicio  -  Novedades  -  Legislación  -  Agenda  -  Consultas  -  Búsquedas

Resolución (SPME) 24/01

Establécese el nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, para considerar a una firma incluida en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

(Ver Disp. 147/06)

Bs. As., 15/2/01

B.O. 20/2/01

VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley N° 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que en respuesta a la necesidad de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, este Gobierno impulsó reformas que se plasmaron en la sanción de la Ley N° 25.300, cuyo objetivo es afianzar el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).

Que en relación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) se requiere una caracterización objetiva y precisa de las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca un tratamiento diferente para empresas que son consideradas MIPyMEs o no revisten tales características.

Que la Ley N° 25.300 prevé la necesidad de definir los parámetros según los cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos de implementar los nuevos instrumentos que tienden a activar las políticas de este sector estratégico.

Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 que establece la necesidad de contar con una definición de PyMES con las limitaciones allí establecidas.

Que la variable "ventas anuales" indica por sí misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio.

Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable "ventas anuales", determinante a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).

Que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha consultado a las entidades empresarias de tercer grado respecto a la medida que se impulsa.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 25.300.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

Artículo 1° - A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación.

  SECTOR
TAMAÑO Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
Micro Empresa 610.000 1.800.000 2.400.000 590.000 760.000
Pequeña Empresa 4.100.000 10.300.000 14.000.000 4.300.000 4.800.000
Mediana Empresa 24.100.000 82.200.000 111.900.000 28.300.000 37.700.000

Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) balances o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidas las exportaciones que surjan de los mencionados balances o información contable hasta un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dichas ventas.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.

(Texto según  Res. 21/10)

Art. 2° - Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del consignado en el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.

Nota: la Resolución 22/01 estableció: "Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, estableciéndose que se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha."

Art. 3° - Se adopta la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN)", del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con el objeto de definir el sector al cual pertenece una empresa determinada.

Sector Agropecuario Industria yMinería Comercio Servicios Construcción
CLANAE A y B C, D, G E, H, I, J, K, M, N, O F

Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el artículo 1 de la presente medida, se considerará aquel cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.

(Texto según Disp. 147/06)

Art. 4° - No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1° y de la presente Resolución, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

Cuando la titular mantiene relaciones de control ascendente y/o descendente con otras empresas, según los términos del artículo 33 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se considerará el valor promedio de las ventas anuales de los TRES (3) años a partir del último balance consolidado por el grupo, en los términos del artículo 62 de la citada ley. En caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad controlante del grupo.

Cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos UNA (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Las relaciones de vinculación y/o control con empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el artículo 33 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se determinarán a partir del análisis de la información contable presentada por la empresa y de la proporcionada en el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante/apoderado de la empresa y certificada por Escribano Público. En caso de que dicha información no resultara concordante, se dará prioridad a la que surja de los estados contables, con excepción de que, con posterioridad a la fecha de cierre, se hubieren producido cambios que justificaran la discordancia, fehacientemente acreditadas.

(Texto según Disp. 147/06)

Art. 5° - La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente Resolución es de tipo general y no limita las facultades de los distintos organismos para complementarla con precisiones o condiciones cualitativas adicionales, o para fijar límites inferiores con respecto a los establecidos en el artículo 1° de la presente Resolución, a los efectos de la instrumentación de programas específicos relacionados con dicho estrato empresario y en regiones cuyas especificidades propias así lo requieran.

Art. 6° - Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, las características establecidas en los artículos 1° y de la presente Resolución se tomarán de los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad de la misma. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro, Pequeña o Mediana Empresa, deberá reintegrar o compensar los beneficios que hubiere obtenido en dicha calidad según el criterio que establezca la autoridad de aplicación de dichos beneficios.

Art. 7° - Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Enrique M. Martínez.

DAE - Información Impositiva On-Line

     18/10/2010 Arriba

Inicio - Novedades - Legislación - Agenda - Consultas - Búsquedas