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[Texto con las modificaciones introducidas por las RG 2803, 2809, 2896, 2957, 2987, 3312, 3842 y 3958]
(DEROGADA POR LA R.G. 830)
REGIMEN DE RETENCION PARA DETERMINADAS GANANCIAS
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante resolución general 2501 y sus modificaciones se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre determinadas ganancias de distintas categorías.
Que una prudente y razonable evaluación del precitado régimen, como así también de diversas inquietudes puestas de manifiesto por distintos sectores de la actividad económica y profesional, hacen aconsejable modificar las normas que reglan la aplicación del mismo a efectos de precisar con claridad los hechos generadores de retención, como asimismo facilitar el cumplimiento de la obligación impuesta al agente de retención respecto del alcance de su cometido y sus responsabilidades.
Que en ese orden de ideas, resulta necesario considerar el instituto de la locación de obras y de servicios de manera tal que se eviten equívocas interpretaciones en cuanto a la aplicación del precitado régimen, habida cuenta de las particulares características jurídicas y económicas que revisten dichas figuras contractuales.
Que, por otra parte, deben ser receptadas las modificaciones introducidas por la ley 23260 y el decreto 2353/86, a los preceptos normativos que reglan la aplicación y determinación del impuesto a las ganancias.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º, 29 y 31 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.),
El Director General de la
Dirección General Impositiva
RESUELVE:
I - Conceptos sujetos a retención
Artículo 1º - Quedan sujetos al régimen de retención que se establece por la presente resolución general, los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, como así también, de corresponder, sus ajustes, intereses y actualizaciones, en la medida que no se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias:
a) intereses, cualquiera fuera su denominación o forma de pago;
b) alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles;
c) regalías;
d) interés accionario y distribución de utilidades de cooperativas, excepto las de consumo;
e) obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad;
f) enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.);
g) transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares;
h) locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos i) y j);
i) ejercicio de profesiones liberales u oficios y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario e integrantes de consejos de vigilancia;
j) actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Quedan comprendidos en los precedentes incisos i) y j) los pagos que se efectúen por el ejercicio de las actividades en ellos mencionadas, siempre que:
1) dichas actividades no sean ejecutadas en relación de dependencia;
2) los sujetos que las realizan no deban practicar el ajuste por inflación impositivo. A dicho efecto, la referida condición deberá ser exteriorizada en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante nota presentada ante el agente de retención, quien la conservará en archivo como comprobante de la aludida circunstancia.
II - Conceptos no sujetos a retención
Art. 2º - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación:
a) los intereses:
1) provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;
2) acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por fondo de desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio
efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;
3) presuntos por ventas a plazo de inmuebles;
4) los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.);
5) originados en depósitos a plazo fijo en moneda extranjera efectuados en las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones;
b) las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación;
c) las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1º de la ley 22016;
d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por las compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones y sociedades anónimas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la ley 24241;
e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros;
f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio
oficial de venta (vgr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.).
III - Sujetos obligados a practicar la retención
Art. 3º - A los fines del régimen establecido por esta resolución general, deberán actuar como agentes de retención:
a) las entidades de derecho público;
b) las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y demás entidades mencionadas en el artículo 1º de la ley 22016;
c) las sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie;
d) las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pagos de cheques, giros, etc.);
e) las cooperativas;
f) las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de la actividad económica que desarrollan;
g) las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados honorarios como consecuencia de sus actividades profesionales excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite, respecto de las sumas que se reintegren, haberse practicado con anterioridad la retención de conformidad con las disposiciones de la presente resolución general;
h) los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas y demás intermediarios -sean personas físicas o jurídicas- con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.
IV - Sujetos pasibles de retención
Art. 4º - Las retenciones que se establecen por la presente resolución general serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas se domicilien, residan o estén radicadas en el país y no se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
V - Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 5º - La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención.
A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.).
Art. 6º - En las operaciones que seguidamente se mencionan corresponderá aplicar, a los fines de la retención que resulte procedente practicar, las disposiciones que para cada caso se establecen a continuación:
a) Operaciones de pase.
En las operaciones de pase la retención sobre los intereses que perciba el comprador contado-vendedor a término, se practicará en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención:
1) el agente de bolsa, el agente de mercado abierto o la institución bancaria o financiera, regida por la ley 21526 y sus modificaciones, que actúe como intermediario autorizado vinculando a terceros comitentes;
2) el vendedor contado-comprador a término, cuando la operación no se realice con la intermediación aludida en el punto anterior.
b) Operaciones de mediación de transacciones financieras entre terceros residentes en el país a que alude el inciso t) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.).
En los pagos de intereses originados por las mencionadas operaciones, la retención se practicará, de corresponder, en el momento del pago de dichas rentas a los respectivos beneficiarios. A tales efectos, deberá considerarse como renta ganada la diferencia entre las sumas efectivamente invertidas registradas en la entidad y el importe total percibido.
c) Depósitos a plazo fijo transferibles.
La retención se practicará sobre el total de intereses abonados o acreditados al beneficiario. Las entidades emisoras quedan obligadas a indicar en el respectivo certificado -mediante sello o leyenda- si el o los titulares iniciales del depósito son sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo.
En el caso de certificados que se presenten al cobro ante una entidad distinta de la emisora, la entidad tomadora o receptora del mismo deberá practicar, de corresponder, la retención. La entidad emisora pagará, por medio de la cámara compensadora, el importe total del certificado.
Art. 7º - En los pagos de rentas por operaciones realizadas a través de entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, corresponderá practicar la retención cuando se hubiera producido transferencia de titularidad, siempre que uno de los sujetos intervinientes en la misma, ya sea en su carácter de inversor original o beneficiario final, se encuentre comprendido en el artículo 94 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.).
De existir pluralidad de titulares, resultará procedente practicar la retención siempre que uno de los sujetos se encuentre comprendido en el aludido artículo, correspondiendo asimismo observar lo establecido precedentemente.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación a las operaciones de pase.
Art. 8º - Cuando exista pluralidad de titulares y todos ellos sean personas físicas, las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, podrán solicitar la información prevista en el artículo 25 con relación a todos los titulares, al inversor que concurra habitualmente a realizar las operaciones, quedando a cargo del declarante informar si alguno de ellos resulta sujeto pasible de retención, aportando al efecto los datos correspondientes.
Art. 9º - En aquellos casos en que se realicen pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 1º, excepto los indicados en el artículo 6º, a varios beneficiarios en forma global, la retención deberá ser practicada, individualmente a cada sujeto, por quien efectúe el pago de los mismos.
A dicho efecto los beneficiarios deberán entregar al agente de retención, una nota -suscripta por todos ellos- donde conste respecto de cada uno de ellos:
1) nombres y apellido;
2) domicilio;
3) proporción de la renta que le corresponde;
4) número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria;
5) de corresponder, condición de no inscripto o exento en el precitado gravamen.
Art. 10 - Quienes realicen a sanatorios, federaciones o colegios médicos, pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, no deberán actuar como agentes de retención.
En dicho supuesto, son responsables de practicar la retención las precitadas entidades en oportunidad de pagar -en forma directa a cada profesional- el respectivo honorario.
VI - Determinación del importe a retener
Art. 11 - Corresponderá calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
1) Aportes previsionales.
2) Impuestos al valor agregado e internos, Fondo Nacional de Autopistas y el reglado por la ley 22916 y sus modificaciones.
Si los conceptos precedentes no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a los mismos y que se hallen contenidos en el importe que se pague. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Art. 12 - Cuando en una misma factura o documento equivalente se hubieran incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio que corresponde a cada uno, todos ellos serán pasibles de retención conforme a la alícuota o escala aplicable que sea mayor.
Art. 13 - La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos sujetos a retención, considerando a dicho efecto las alícuotas que se establecen en el artículo 14 y la situación que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.
De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos por conceptos comprendidos en el mismo inciso del artículo 1º a un mismo beneficiario, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) el importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado retención;
2) a la sumatoria anterior, se le detraerá cuando corresponda, el importe mínimo mensual no sujeto a retención;
3) al excedente que resulte del cálculo previsto en el punto anterior, se le aplicará la escala o la alícuota, que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 14;
4) al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.
El procedimiento mencionado precedentemente no corresponderá ser aplicado de tratarse de sumas que se paguen por vía judicial.
Los agentes de retención que por sus modalidades operativas tengan organizadas administraciones de pagos descentralizados o a través de sistemas de caja chica o fondos fijos, podrán optar, para los pagos que efectúen por los conceptos comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 14, en sustitución de lo dispuesto en los párrafos anteriores, por el siguiente régimen:
1) aplicar el método de acumulación previsto en el segundo párrafo para los pagos que se realicen a través de la administración central, excepto los que se efectúen por caja chica o fondo fijo;
2) en los pagos que se realicen por cada administración descentralizada o por caja chica o fondo fijo se retendrá el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) o el 1,50% (uno con cincuenta centésimos por ciento), según corresponda, sobre cada pago que supere los A 5.000 (cinco mil australes).
La utilización del presente régimen de excepción deberá ser comunicada a esta Dirección General mediante la presentación de nota simple en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención, dentro de los 15 (quince) días de haber efectuado la opción. Copia de la aludida nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de estar incluidos en el referido régimen.
Art. 14 - El monto de la retención a practicar sobre cada pago, deducidos los importes mínimos que se fijan en el artículo 15, se determinará aplicando la escala o las alícuotas que para cada concepto se establecen a continuación:
1) Intereses:
1.1. Originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto:
1.1.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 3% (tres por ciento);
1.1.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 7% (siete por ciento).
1.2. Originados en la financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos, de las operaciones mencionadas en los incisos f), g) y h) del artículo 1º:
1.2.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 0,50% (cincuenta centésimos por ciento);
1.2.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 1,50% (uno con cincuenta centésimos por ciento).
1.3. Intereses originados por operaciones no comprendidas en los puntos 1.1 y 1.2.
1.3.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 6% (seis por ciento);
1.3.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 25% (veinticinco por ciento).
2) Conceptos indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 1º:
2.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 6% (seis por ciento);
2.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 25% (veinticinco por ciento).
3) Conceptos mencionados en los incisos f), g) y h) del artículo 1º:
3.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 1% (uno por ciento);
3.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 2% (dos por ciento).
4) Conceptos señalados en los incisos i) y j) del artículo 1º:
4.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias, será de aplicación la siguiente escala:
IMPORTES |
RETENDRAN |
|||
De más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
0 |
10.000 |
0 |
10.0 |
0 |
10.000 |
20.000 |
1.000 |
13.5 |
10.000 |
20.000 |
40.000 |
2.350 |
17.0 |
20.000 |
40.000 |
100.000 |
5.750 |
20.5 |
40.000 |
100.000 |
en adelante |
18.050 |
24.0 |
100.000 |
4.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: el 28% (veintiocho por ciento).
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