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Resolución General (AFIP) 830

ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.

(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero -general o especial- y los radicados en zonas francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas zonas francas.

Artículo 3º.

(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

Artículo 6º.

(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.

c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.

f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

(6.2.) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo 5º.

(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva.

Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5º.

Artículo 7º.

(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) (tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones).

(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.

(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones).

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.

Artículo 8º.

(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:

1. Apellido y nombres o denominación.

2. Domicilio fiscal.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Proporción de la renta que le corresponde.

5. Condición en el impuesto a las ganancias.

Artículo 9º.

(9.1.) De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones.

Artículo 10.

(10.1.) A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 11.

(11.1.) Regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.

Artículo 14.

(14.1.) Certificados de obras, facturas, etc.

Artículo 15.

(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Artículo 17.

(17.1.) Acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios.

Artículo 19.

(19.1.) La nota contendrá:

a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).

b) El carácter de su actuación en la operación.

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

c.1. Apellido y nombres o denominación.

c.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.

c.3. Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 22.

(22.1.) "Constancia de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General Nº 663), o "Credencial de pequeño contribuyente" (Resolución General Nº 619, su modificatoria y complementaria).

Artículo 23.

(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

Artículo 25.

(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la presente Resolución General.

(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

Artículo 27.

(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención. Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.

Artículo 28.

(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.

Artículo 31.

(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 32.

(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 33.

(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.

(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 35.

(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.

c) Importe y concepto liquidado.

d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.

e) Fecha de la operación.

La nota deberá ser presentada -por todas las operaciones respecto de las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo- hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.

La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Artículo 36

(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.)

Artículo 43.

(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.

Artículo 44.

(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc.

(44.2.) Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley Nº 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 46.

(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 49.

(49.1.) Resoluciones Generales Nº 2.803 (DGI), Nº 2.809 (DGI), Nº 2.810 (DGI), Nº 2.883 (DGI), Nº 2.892 (DGI), Nº 2.896 (DGI), Nº 2.957 (DGI), Nº 2.987 (DGI), Nº 3.278 (DGI), Nº 3.285 (DGI), Nº 3.312 (DGI), Nº 3.374 (DGI), Nº 3.748 (DGI), Nº 3.842 (DGI), Nº 3.958 (DGI) y Nº 258.

15/03/2011Arriba

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