Resolución General (AFIP) 4437/2019
Impuesto a las Ganancias. Uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Ley N° 26.190. Aplicación del beneficio de amortización acelerada. R.G. N° 4.101. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019
VISTO la Ley N° 26.190 y su modificación, el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, las Resoluciones N° 72 del 17 de mayo de 2016 y N° 202 del 28 de septiembre de 2016 y sus complementarias, del ex Ministerio de Energía y Minería, y la Resolución General N° 4.101, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.
Que dicha medida promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción en todo el territorio nacional, instituyendo un régimen de inversiones para la construcción de obras nuevas con el otorgamiento de beneficios promocionales, entre ellos, la devolución anticipada del impuesto al valor agregado y la amortización acelerada en el impuesto a la ganancias de los bienes comprendidos en el proyecto.
Que asimismo, el Capítulo II de la Ley N° 27.191 -modificatoria de su par N° 26.190- previó una segunda etapa del mencionado régimen aplicable a los contribuyentes cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025.
Que por su parte, el Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, reglamenta los alcances de los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 26.190 y su modificación.
Que la Resolución N° 72/16 del ex Ministerio de Energía y Minería regula en el Anexo I el procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, y en el Anexo II la aplicación de tales beneficios.
Que en tal sentido, prevé en el Artículo 6° del citado Anexo II que la solicitud de los beneficios de devolución anticipada en el impuesto al valor agregado y de amortización acelerada del impuesto a las ganancias se realizará mediante el sitio “web” de esta Administración Federal a través de un servicio con Clave Fiscal.
Que asimismo, el referido ministerio dictó la Resolución N° 202/16 y sus complementarias, precisando - entre otras cuestiones- que los titulares de proyectos relacionados con los Contratos de Abastecimiento y el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) deben efectivizar los beneficios fiscales previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.191, que estuvieren pendientes de aplicación a la fecha de publicación de la misma, conforme el procedimiento indicado en el aludido Artículo 6°.
Que en línea con lo expuesto, la Resolución General N° 4.101 dispuso las formalidades que deben observar los beneficiarios para solicitar y, en su caso, efectivizar la acreditación y/o la devolución anticipada del impuesto al valor agregado facturado.
Que dado que los sujetos comprendidos en el presente régimen pueden acceder en forma simultánea a los dos beneficios referidos en el segundo considerando, en esta oportunidad corresponde complementar la aludida resolución general, estableciendo las cuestiones que deberán considerarse para aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.
Que lo mencionado en el considerando anterior tiene su excepción para aquellos sujetos comprendidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/16 (ex MEyM) y sus complementarias, quienes pueden optar por uno de los beneficios indicados -devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a la ganancias-, por lo que dicha situación también se contempla en la presente resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificación, por el Artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La solicitud de aplicación del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias respecto de los proyectos de inversión y/o concesionario de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables, por parte de los sujetos que reúnan los requisitos exigidos por los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 26.190 y su modificación, deberá tramitarse de acuerdo con lo que se establece por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que posean el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” previsto en el punto 8.1. del Artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, y los sujetos comprendidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/16 (ex MEyM) y sus complementarias, solicitarán la aplicación del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, con Clave Fiscal, a través del servicio “Ley 26190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía” mencionado en el Artículo 11 de la Resolución General N° 4.101, debiendo informar previamente los comprobantes que respaldan las erogaciones en bienes de capital y obras de infraestructura sujetas al beneficio, conforme el procedimiento indicado en el Artículo 10 de esta última norma.
A tales fines deberán observarse las exclusiones, condiciones y requisitos establecidos por la citada resolución general.
Asimismo, mediante el referido servicio, se informará la vida útil de los bienes así como la tasa de amortización aplicable.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos contribuyentes que hubieran obtenido el beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado en los términos de la Resolución General N° 4.101, por las erogaciones efectuadas para adquirir los bienes por los cuales se solicita el beneficio de amortización acelerada, a los efectos de la aplicación del beneficio en el impuesto a las ganancias deberán vincular los comprobantes oportunamente informados -y aprobados por la Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico- a los bienes objeto del beneficio, a través del servicio mencionado en el Artículo 2°, y consignar los datos referidos a los años de vida útil y la tasa de amortización aplicable de los aludidos bienes.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de aplicación del beneficio podrá efectuarse con un plazo de antelación no inferior al previsto en la Resolución N° 72/16 (ex MEyM), contado desde la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal de habilitación del bien.
ARTÍCULO 5°.- El beneficio previsto en la presente quedará sujeto a que el titular del proyecto mantenga los bienes en su patrimonio durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.
ARTÍCULO 6°.- Lo establecido en esta resolución general no obsta las facultades de la Autoridad de Aplicación y de este Organismo para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que hayan sido sancionados por la Autoridad de Aplicación según lo previsto en el Artículo 10 de la Ley N° 26.190 y su modificación, y en el Artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción de amortización acelerada de los bienes e inversiones aprobados en el proyecto, e ingresar -de corresponder- la diferencia de impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, accesorios y multas.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el módulo necesario para la aplicación del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias previsto en el Artículo 2°, estará disponible dentro del servicio “Ley 26190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, a partir del 22 de marzo de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
Fecha de publicación 15/03/2019