LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 59/2019
Ley de Impuesto a las Ganancias. Establécese monto máximo deducible.
Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01796189-APN-GA#SSN, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en la nueva redacción del primer párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley del tributo se dispone que de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente que la origina, se pueden deducir las sumas que pagan los tomadores y asegurados por: (i) seguros para casos de muerte y (ii) seguros mixtos -excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -, en los cuales son deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro; como así también, las sumas que se destinen a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que en el tercer párrafo de ese inciso se fija el importe máximo a deducir para los conceptos indicados.
Que en el inciso j) del citado artículo 81 se prevé la deducción de aportes correspondientes a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que en el último párrafo del referido artículo 81 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los montos máximos deducibles por los conceptos a que se refieren los aludidos incisos.
Que el incentivo de la contratación de seguros de vida y retiro fomenta el ahorro nacional y tiene como consecuencia el crecimiento a largo plazo del mercado de capitales y una mayor inversión en la economía real.
Que por la Ley Nº 27.430 se creó la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea para determinar los parámetros monetarios contemplados en las leyes impositivas, disponiéndose que la relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
Que el plazo para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL presente el proyecto respectivo ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN vence el 15 de septiembre de 2019.
Que, hasta que ello ocurra, en virtud de las disposiciones y motivaciones que se explicitan, corresponde establecer el monto máximo a deducir por tales conceptos.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el último párrafo del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el monto máximo a deducir por los conceptos indicados en los incisos b) y j) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para cada uno de los períodos fiscales que se detallan a continuación, es el siguiente:
a. Período fiscal 2019: PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
b. Período fiscal 2020: PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
c. Período fiscal 2021: PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
El monto dispuesto para el período fiscal 2021 se ajustará según lo que se establezca en la ley que se dicte en función de lo previsto en el artículo 303 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Para el período fiscal 2018, deberá considerarse como monto máximo deducible en cada uno de los conceptos indicados en el artículo 1°, al establecido en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
Fecha de publicación 21/01/2019