Resolución General (AFIP) 4392/2018
Impuesto al valor agregado. Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor por ventas de bienes de capital. R. G. N° 1.168. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Decretos N° 493 del 27 de abril de 2001 y su modificatorio, N° 733 del 1 de junio de 2001 y N° 434 del 1 de marzo de 2016, la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias y la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la Secretaría de Industria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 493 del 27 de abril de 2001 y su modificatorio, se dispuso la alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en el impuesto al valor agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del Artículo 3º, inciso c) de la ley del gravamen, de bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.
Que asimismo, el referido decreto estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con motivo de la realización de los aludidos bienes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la ley del tributo.
Que a través del Decreto N° 733 del 1 de junio de 2001, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer Considerando, se facultó a esta Administración Federal para requerir la presentación de dictámenes profesionales respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.
Que la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias, instrumentó el procedimiento que deben observar los contribuyentes y/o responsables para acceder al reintegro del saldo a favor del impuesto al valor agregado a que se refiere el segundo Considerando.
Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 se aprobó el Plan de Modernización del Estado, que tiene como objeto colocar a la Administración Pública al servicio del ciudadano, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados y a la simplificación de trámites.
Que en ese sentido, la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo dispuso los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos comprendidos en el régimen para solicitar el beneficio ante la mencionada Secretaría, dejando sin efecto lo previsto por la Resolución N° 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la Secretaría de Industria del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones.
Que consecuentemente, corresponde establecer el nuevo procedimiento que se debe observar ante esta Administración Federal, que sustituya al previsto por la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean fabricantes o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general.
- REQUISITOS
ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificaciones.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.
- CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo, hubiere determinado y comunicado a esta Administración Federal el costo límite para la atribución de los créditos fiscales, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución N° 17/18 de la Secretaría de Industria.
ARTÍCULO 4°.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del Artículo 28 de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 5°.- Los créditos fiscales que conformen el importe del artículo anterior y que resulten atribuidos a los bienes sujetos al beneficio que se solicita no podrán exceder el costo límite comunicado por la Secretaría de Industria a esta Administración Federal.
Asimismo, el código de producto o período de realización para un determinado código de producto, deberá ser coincidente entre lo declarado en el Anexo B de la Resolución N° 17/18 de la Secretaria de Industria y la solicitud del beneficio conforme al Artículo 7° de la presente.
- SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 6°.- Las condiciones previstas en el Artículo 3°, se considerarán cumplidas con la recepción por parte de este Organismo, de la información referida al costo límite para la atribución de los créditos fiscales de los bienes sujetos al beneficio. Dicha información será suministrada por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo, acorde con lo dispuesto en el Artículo 2° de la Norma Conjunta Resolución N° 27 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de la Producción y Resolución General Nº 1.292 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y su modificación.
ARTÍCULO 7°.- Cumplido con lo previsto en el Artículo 6°, los beneficiarios podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital.
En la mencionada aplicación deberán declarar las facturas o documentos equivalentes que respalden las adquisiciones de insumos y/o componentes necesarios para la fabricación de los bienes de capital y/o las importaciones de los bienes de capital y los comprobantes que avalen las ventas con alícuota reducida, que dieran origen a la solicitud y adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales y débitos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo I de esta resolución general.
No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2. del tercer párrafo de este artículo.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital - Módulo Contador”.
En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá indicarse cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes de capital y declarar los comprobantes respaldatorios.
ARTÍCULO 8°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones sistémicas detectadas al momento de la solicitud, sobre las cuales este Organismo podrá requerir su subsanación.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, esta Administración Federal podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 16 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará en el comprobante de admisión las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
- IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 9°.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al reintegro, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes referenciados en el Artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo B de la Resolución Nº 17/18 de la Secretaría de Industria.
- Plazos para la presentación
ARTÍCULO 10.- Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 8144 WEB- Régimen de Reintegro de Bienes de Capital implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.2” en su release vigente o el que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicita la acreditación, devolución y/o transferencia, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 09: “Régimen de Reintegro de Bienes de Capital”.
- DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
- INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, presente inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 7°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
- DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones – (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
e) Los créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
ARTÍCULO 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 17, respecto de los comprobantes no aprobados.
Dicha interposición estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Reintegro de Bienes de Capital”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
- RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 14, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales y/o solicitar su transferencia y/o devolución.
ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) El requerimiento aludido en los Artículos 12 y 13.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 16.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
Asimismo, este Organismo dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.
- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 18.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 19.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
ARTÍCULO 20.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 21.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado el beneficio impositivo de acreditación, devolución y/o transferencia a terceros, en los términos de la presente, a los fines de utilizar los saldos o créditos a su favor para cancelar obligaciones tributarias y/o solicitar su devolución o transferencia, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II de esta resolución general.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 23.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00126864-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00126865-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros 1.168, 1.722 y 1.882, elArtículo 1° de la Resolución General N° 4.035 y la Nota Externa N° 9/05 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones previstas en la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2019 y resultarán de aplicación para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que se efectúen a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 27.- Lo establecido por esta resolución general no será aplicable a las solicitudes realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
No obstante, las rectificativas de las solicitudes de acreditación, devolución o transferenciaformalizadas antes de la referida vigencia, se podrán presentar conforme al nuevo procedimiento desde el día 1 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli


ANEXO I (Artículo 7°)




PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR PARTE DE PROFESIONALES AL “ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES”



A - SUJETOS OBLIGADOS

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el Artículo 7° de la presente, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del saldo sujeto a acreditación, devolución y/o transferencia deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.


B - CONDICIONES


Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.
b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de actividad declarado según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537, que responda a la misma.

C - CONSULTA


Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo sujeto a acreditación, devolución y/o transferencia, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.

A tales efectos ingresará al servicio “Archivo de información sobre proveedores - Reproweb” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones y haber sido autorizado por el responsable auditado en el citado servicio.
Luego, seleccionando la opción “RG 2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador”, el usuario contará con la consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como agente de retención del responsable auditado.

D - DATOS A INGRESAR


Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar al precitado servicio “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

a) Consulta histórica sobre condición para retención puntual.
b) Consulta histórica sobre condición para retención por lote.
Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual consulta.

3. Mes y año de consulta.
Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal y detalladas en el citado servicio “web”.

E - CLASIFICACIÓN


Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, con los siguientes códigos de respuestas:

“0 - RG 2226”, si el proveedor posee certificado de exclusión de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, vigente al período de pago.
“1 - Retención General vigente RG 2.854”, siempre que no se trate de las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 8°.
“2 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854”, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
“3 - Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
“4 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - Irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor”, si se registran -como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
“5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2854 - RG 1.575 - HABILITADO FACTURA M”, si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.

F - REPORTE


Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público actuante o de la Asociación de Profesionales.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor consultado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual se consulta.
4. Mes y año de consulta.
5. Código de respuesta obtenido.
6. Descripción del código de respuesta.

G - CÓDIGO “3 - CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE”


En cuanto a la calificación del código “3 - Crédito Fiscal No Computable” del Apartado E, es importante aclarar que, a efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción “Consultas - Constancia de inscripción”.



ANEXO II (Artículo 21)

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL REINTEGRO EN EL “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”

A - UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR LOS IMPUESTOS PROPIOS


Una vez formalizada la solicitud del reintegro, se podrá utilizar el importe en concepto de crédito reintegrable a su favor para la cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.
Para ello, se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 y sus complementarias, al menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

B - AFECTACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Una vez formalizada la solicitud del reintegro, podrá solicitar que esta Administración Federal proceda a cancelar en su nombre, con el importe en concepto de crédito reintegrable a su favor, las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social que se encuentren a cargo del Organismo.

Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que el dicho Organismo proceda a la cancelación.
Para ello, se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 y sus complementarias, al menú “Regímenes Especiales”, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

C – SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN


Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso, las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el régimen de que se trate, se podrá solicitar la devolución de los importes cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.
c) No se registren deudas líquidas y exigibles.
d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.
Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.
El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del crédito en el Sistema de Cuentas Tributarias y la fecha en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente Apartado.

D - SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS


Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso, las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el régimen de que se trate, se podrá solicitar la transferencia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) No se registren deudas líquidas y exigibles.
c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.
Para efectuar la solicitud de transferencia, se deberá ingresar dentro del Sistema de Cuentas Tributarias en el menú “Regímenes Especiales”, opción “Transferencias” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la transferencia del crédito, debiendo informar también los datos del/los cesionarios a favor del/los cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.
La solicitud de transferencia no devengará intereses a favor del contribuyente.
Los importes a ser transferidos deberán ser aceptados por los respectivos cesionarios en el mismo sistema y podrán ser aplicados, por éstos, únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas mediante el procedimiento establecido en el Apartado A.
Una vez aceptado, el importe transferido será acreditado en el Sistema de Cuentas Tributarias del cesionario.
El cesionario deberá ingresar en el menú “Regímenes Especiales” del referido sistema, opción “Transferencias Recibidas” y confirmar, según el caso, la aceptación o rechazo de la misma.

E – RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Se podrán compensar los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones del impuesto al valor agregado efectuadas contra los montos de las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos.

En el caso de que la compensación se realice con posterioridad al vencimiento de las obligaciones que se quieran cancelar, corresponderá también el ingreso de los accesorios que resulten procedentes hasta la fecha en que se efectúe la solicitud de compensación.
Para efectuar esta solicitud de compensación, se deberá acceder al Sistema de Cuentas Tributarias en el menú “Regímenes Especiales”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y período fiscal origen del crédito a utilizar.
Como comprobante de la solicitud el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
La no presentación de la solicitud de reintegro, correspondiente a ese régimen y período fiscal, en el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el desistimiento de dicha solicitud de compensación habilitando, sin más trámite, al reclamo de las sumas no
ingresadas.

F – DISPOSICIONES GENERALES


Como comprobante de cada solicitud de los Apartados anteriores, el Sistema de Cuentas Tributarias emitirá el acuse de recibo respectivo.

Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.
Cuando el crédito reintegrable, ya sea por rectificación del contribuyente o por un rechazo o por aprobación de menor valor por parte de esta Administración Federal, resulte insuficiente para las solicitudes de utilización dispuestas en los Apartados A a E, procederá el rechazo de las mismas por el importe utilizado en exceso, pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuar las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.
En el caso que de lo expuesto en el párrafo precedente resultara una transferencia en exceso a un tercero (Apartado D), procederá el rechazo de las solicitudes de compensaciones en exceso que dicho tercero haya efectuado.
Cuando, de lo expuesto precedentemente, resultara que se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución (Apartado C) realizada en exceso, corresponderá la restitución del importe devuelto en exceso con más los accesorios que correspondan desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria. La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) en el que se indicará el régimen y período fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso y discriminando los importes que correspondan a capital devuelto (incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran depositado), intereses resarcitorios, intereses punitorios e intereses capitalizables, según corresponda.
Fecha de publicación 28/12/2018