Resolución General (AFIP) 4396/2019
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003. Certificado “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas, incorporando nuevas rentas y deducciones que impactan en la liquidación del gravamen en el caso de las personas humanas.
Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que a tales fines, la citada norma dispuso el procedimiento que deberán seguir los agentes de retención a efectos de determinar el importe a retener en cada mes, así como para confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, que deben entregar a los beneficiarios de las aludidas rentas cuando se practique la liquidación anual, final e informativa.
Que debido a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430, resulta necesaria la adecuación de la resolución general antes citada, fundamentalmente en cuanto al procedimiento para determinar la retención y efectuar la liquidación, referidos en el considerando anterior.
Que asimismo, el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite a este Organismo habilitar un servicio con “Clave Fiscal” a través del sitio “web” institucional, a efectos de que los agentes de retención pongan a disposición de sus empleados la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”.
Que por otra parte, en virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, se estima conveniente precisar determinadas cuestiones relacionadas con las liquidaciones anual, final e informativa y con el cómputo de algunas deducciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.”.
2. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° y en el cuarto párrafo del punto 1. del inciso b) del Artículo 9°, la expresión “…personas físicas…” por la expresión “…personas humanas...”.
3. Elimínase el punto 3. del inciso b) del primer párrafo del Artículo 11.
4. Sustitúyese en el punto 1. del inciso c) del primer párrafo del Artículo 11, la expresión “…párrafos sexto y séptimo…” por la expresión “…párrafos quinto y sexto...”.
5. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente:
“A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280.”.
6. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el Artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.
El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el Artículo 22.
Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.
Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.”.
7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en su inciso a): mediante el servicio “Bienes Personales Web”.
b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas”.
En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349.
El acceso a tales servicios requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).”.
8. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:
a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los incisos siguientes.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.
b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.
El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:
1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.
En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el Artículo 23 y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio.
A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo 11.”.
9. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo consta en el Anexo III.
Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:
a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21.
b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda.
Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.
El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web).
Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.”.
10. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 25, la expresión “…por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.” por la expresión “…por el Régimen Penal Tributario.”.
11. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.), por la siguiente:
“(1.1.) Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones (parte pertinente):
- Primer párrafo, incisos:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
- Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”.
12. Sustitúyese el primer párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.”.
13. Sustitúyese el inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“d) Sumas abonadas por:
1. Primas de seguros para casos de muerte.
2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.
Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.”.
14. Sustitúyese el inciso f) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.
En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.”.
15. Sustitúyese el primer párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.”.
16. Incorpórase como inciso p) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.”.
17. Incorpórase como inciso q) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.”.
18. Sustitúyense los párrafos segundo a sexto del Apartado D del Anexo II, por los siguientes:
“Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.”.
19. Sustitúyese el último párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente:
“Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.”.
20. Sustitúyese el Apartado G del Anexo II, por el siguiente:
“En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán:
a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.
La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.
En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.
c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias.
21. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00126457-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2.169 (DGI), 2.411 (DGI), 4.269 (DGI), 1.783, 1.812, 2.301, 2.580, 3.400, 3.471, 3.575, 3.694 y 3.913.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación laboral, hubieran percibido entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de vigencia de la presente, rentas comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias -conforme lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias-, en caso que el empleador no las haya incluido en la liquidación final correspondiente.
En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración jurada informativa prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la citada norma, aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), incorporando las sumas no informadas en la aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 4°.- El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” se encontrará habilitado a partir del 1 de marzo del 2019, a efectos de que los empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por la presente, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes.
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Artículo 1°, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

Fecha de publicación 03/01/2019