Resolución General (AFIP) 4636/2019

Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Medios de pago electrónicos. Regímenes de retención. Resolución General N° 4.622. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019

VISTO la Resolución General N° 4.622, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución general se implementaron regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicables a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

Que atento a inquietudes planteadas por los agentes de retención, así como a ciertos inconvenientes en la recopilación de la información necesaria para conocer la situación fiscal de los usuarios de dichos sistemas de pago y determinar la alícuota que corresponde aplicar, se estima conveniente efectuar adecuaciones a la norma para facilitar la aplicación del régimen y ampliar los plazos para su implementación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.622 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual.

A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el Artículo 1°, reúnen las siguientes características:

1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. el monto total es igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.”.

b) Sustitúyese el punto 2 del inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:

“2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y realicen operaciones en forma habitual: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).”.

c) Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos -según corresponda- por las Resoluciones Generales Nº 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” y N° 3.726 “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
IMPUESTORÉGIMEN
21769Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
21770Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito.
21771Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA.
76715Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
76716Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2.854 y estaciones de servicio.
76717Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854.
76718Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA.


Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.”.

d) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:

a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).

b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.

Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°, el primer mes calendario a considerar será el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19 de noviembre de 2019 y la fecha de vigencia de la presente deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

Fecha de publicación 25/11/2019