Resolución General (AFIP) 4316
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago permanente. Resolución General N° 4.268. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2018
VISTO la Resolución General N° 4.268, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras - así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que con el objetivo de coadyuvar a los contribuyentes y/o responsables al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, corresponde adecuar la resolución general del VISTO a fin de posibilitar la financiación de los intereses punitorios en el marco del aludido régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.268, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.”.
2. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 2°, por el siguiente:
“f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo H.”.
3. Elimínase el inciso u) del Artículo 3°.
4. Sustitúyese el punto 2.2. del inciso d) del Artículo 11, por el siguiente:
“2.2. Planes caducos:
2.2.1. Presentados por todo concepto según la presente normativa y por las Resoluciones Generales N° 4.057 y/o N° 4.166 y su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2.2.2. Presentados en los términos de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.”.
5. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 12, por el siguiente:
“d) Personas jurídicas o personas humanas que, en forma concurrente, sean sujetos no alcanzados o exentos del impuesto a las ganancias y registren en el impuesto al valor agregado la condición de IVA-exento o No Alcanzado.”.
6. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 17, por el siguiente:
“Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.”.
7. Sustitúyese el punto (6) del Anexo II, por el siguiente:
“(6) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social, incluidos aportes personales de trabajadores en relación de dependencia. Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 02/10/2018