Resolución General (AFIP) 4465/2019

Seguridad Social. Régimen de graduación de sanciones. Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria. Ley N° 27.430. Su modificación.

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general del VISTO establece el régimen de graduación de las sanciones previstas por las Leyes N° 17.250 y sus modificaciones, N° 22.161 y N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos.

Que en virtud de la reforma tributaria dispuesta por la ley citada en el VISTO, se modificaron disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que instan la adecuación del régimen infraccional indicado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1° por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 -con relación a los deberes del Artículo 9°- y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley N° 22.161, en su Artículo 3°, inciso b) -con relación a los deberes del Artículo 2°, inciso d) (1.2.)-, y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su Artículo 40 primer párrafo, inciso g), y segundo párrafo (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.”.

2. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Infracción prevista en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones, respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a DOS (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada, no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a DOS (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

Las multas establecidas -aún cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20-, se aplicarán hasta el valor máximo legal establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de cada infracción cometida.”.

3. Sustitúyese el Artículo 20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Las sanciones de multa y clausura indicadas en los Artículos 19 y 22, en cada uno de sus incisos, se duplicarán cuando se verifique que el empleador ha reincidido en cualquiera de las infracciones referidas en el Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.”.

4. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el empleador regularice las relaciones laborales en infracción antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La reducción al mínimo indicado se aplicará por la totalidad de trabajadores regularizados identificados en el Acta de Comprobación.”.

5. Sustitúyese el Artículo 22 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Se sancionará con clausura de DOS (2) a SEIS (6) días corridos, a los empleadores que cometan la infracción prevista en el inciso g) del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes situaciones:

a) Se trate de un empleador de al menos DIEZ (10) empleados, y

b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado se encuentre sin registrar.

La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.

A los efectos del cómputo de la sanción de clausura del presente artículo, cada día de clausura preventiva aplicada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35, inciso f), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se computará como UN (1) día de clausura del Artículo 40 de dicha ley, en tanto las infracciones constatadas que dieron origen a la clausura preventiva estuvieran vinculadas con los Recursos de la Seguridad Social por los mismos hechos objeto de dichas medidas.”.

6. Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Por momento de constatación o detección de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción, en los supuestos que ello corresponda, o del acta de comprobación prevista por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se trate de los supuestos contemplados por el primer párrafo, inciso g), y segundo párrafo del Artículo 40 dela citada ley.”.

7. Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberán utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:


8. Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Lo establecido en la presente será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 30 de diciembre de 2017, inclusive.

Para las infracciones cometidas desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2017 se aplicarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 por la Resolución General N° 2.766, modificada y complementada por las Resoluciones Generales Nros. 2.927, 3.081, 3.589 y 4.184, es decir texto vigente al 29 de diciembre de 2017, aunque sean constatadas a partir del 30 de diciembre de 2017.

Para las infracciones cometidas desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010 se aplicará lo dispuesto en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria N° 2.387, aunque sean constatadas a partir del 1 de marzo de 2010.

La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.”.

9. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.3.) del Anexo, por la siguiente:

“(1.3.) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

- Primer párrafo, inciso g):

“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”

- Segundo párrafo:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el Artículo 77 de esta ley.”.”

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

Fecha de publicación 22/04/2019